Test: Título VIII — Organización territorial del Estado

Organización territorial (art. 137), municipios (art. 140), provincias (art. 141), Estatutos de Autonomía (art. 147), competencias (arts. 148-149) y art. 155.

⚖️ Fuente: Constitución Española de 1978, Título VIII (BOE-A-1978-31229) · 25 preguntas

Pregunta 1 de 25
Según el art. 137 CE, el Estado se organiza territorialmente en:
📖 Art. 137 CE
Explicación: El art. 137 CE establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, gozando todas estas entidades de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
¿Qué garantiza el art. 140 CE respecto de los municipios?
📖 Art. 140 CE
Explicación: El art. 140 CE garantiza la autonomía de los municipios, que gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales.
Según el art. 141.1 CE, la provincia es:
📖 Art. 141.1 CE
Explicación: El art. 141.1 CE define la provincia como una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.
El gobierno y la administración autónoma de las provincias se encomienda, según el art. 141.2 CE, a:
📖 Art. 141.2 CE
Explicación: El art. 141.2 CE establece que el gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
Según el art. 143.1 CE, ¿qué territorios pueden acceder a la autonomía?
📖 Art. 143.1 CE
Explicación: El art. 143.1 CE permite acceder al autogobierno a las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica.
¿Qué prohíbe expresamente el art. 145.1 CE?
📖 Art. 145.1 CE
Explicación: El art. 145.1 CE prohíbe en todo caso la federación de Comunidades Autónomas.
El Estatuto de Autonomía es, según el art. 147.1 CE:
📖 Art. 147.1 CE
Explicación: El art. 147.1 CE define los Estatutos de Autonomía como la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma, que el Estado reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Las competencias exclusivas del Estado se enumeran en el:
📖 Art. 149 CE
Explicación: El art. 149.1 CE enumera las materias sobre las que el Estado tiene competencia exclusiva. El art. 148 CE recoge las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas.
Según el art. 149.3 CE, el derecho estatal será, en todo caso:
📖 Art. 149.3 CE
Explicación: El art. 149.3 CE establece que las normas del Estado prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las CCAA en todo lo que no esté atribuido a su exclusiva competencia, y que el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
La organización institucional autonómica del art. 152.1 CE se basa en:
📖 Art. 152.1 CE
Explicación: El art. 152.1 CE establece que la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal, un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, además de un Tribunal Superior de Justicia.
Las medidas del art. 155 CE para obligar a una CCAA al cumplimiento de sus obligaciones requieren la aprobación de:
📖 Art. 155 CE
Explicación: El art. 155 CE exige que, previo requerimiento al Presidente de la CCAA y, en caso de no ser atendido, el Gobierno adopte las medidas necesarias con la aprobación de la mayoría absoluta del Senado.
El Fondo de Compensación previsto en el art. 158.2 CE tiene como finalidad:
📖 Art. 158.2 CE
Explicación: El art. 158.2 CE prevé un Fondo de Compensación destinado a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales para corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad.
Según el art. 138.1 CE, el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el art. 2, velando por:
📖 Art. 138.1 CE
Explicación: El art. 138.1 CE establece que el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
El art. 138.2 CE dispone que las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas:
📖 Art. 138.2 CE
Explicación: El art. 138.2 CE establece que las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Según el art. 139.1 CE, todos los españoles:
📖 Art. 139.1 CE
Explicación: El art. 139.1 CE dispone que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
El art. 139.2 CE establece que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que:
📖 Art. 139.2 CE
Explicación: El art. 139.2 CE dispone que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
Según el art. 142 CE, las Haciendas locales:
📖 Art. 142 CE
Explicación: El art. 142 CE establece que las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
El art. 143.2 CE atribuye la iniciativa del proceso autonómico a las Diputaciones interesadas y a:
📖 Art. 143.2 CE
Explicación: El art. 143.2 CE establece que la iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.
Según el art. 144 CE, las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
📖 Art. 144 CE
Explicación: El art. 144 CE establece que las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia, autorizar o acordar un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial, y sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el art. 143.2.
El art. 148.1 CE enumera las materias en que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias, entre las que figura:
📖 Art. 148.1 CE
Explicación: El art. 148.1 CE enumera las materias en que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias, comenzando por la organización de sus instituciones de autogobierno (148.1.1).
Según el art. 150.1 CE, las leyes marco permiten que las Cortes Generales, en materias de competencia estatal:
📖 Art. 150.1 CE
Explicación: El art. 150.1 CE dispone que las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal (ley marco).
El art. 150.2 CE prevé que el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica:
📖 Art. 150.2 CE
Explicación: El art. 150.2 CE establece que el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación (leyes orgánicas de transferencia o delegación).
Según el art. 153 CE, el control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejerce, entre otros, por:
📖 Art. 153 CE
Explicación: El art. 153 CE establece que el control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá por el Tribunal Constitucional (constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley), por el Gobierno previo dictamen del Consejo de Estado (ejercicio de funciones delegadas del art. 150.2), por la jurisdicción contencioso-administrativa y por el Tribunal de Cuentas (control económico y presupuestario).
El art. 154 CE prevé la figura de un Delegado nombrado por el Gobierno que:
📖 Art. 154 CE
Explicación: El art. 154 CE establece que un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
Según el art. 156.1 CE, las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de:
📖 Art. 156.1 CE
Explicación: El art. 156.1 CE dispone que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

⚠️ Preguntas basadas en textos legales oficiales. Verifica siempre la normativa vigente en el BOE.