Test: LO 3/2007: tutela judicial y prueba de la discriminación (arts. 6-13)
Discriminación directa e indirecta (art. 6), acoso sexual y por razón de sexo (art. 7), discriminación por embarazo o maternidad (art. 8), indemnidad frente a represalias (art. 9), consecuencias jurídicas y nulidad (art. 10), acciones positivas (art. 11), tutela judicial (art. 12) y prueba (art. 13).
⚖️ Fuente: Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (BOE-A-2007-6115) · 25 preguntas
Pregunta 1 de 25
Según el art. 6.1 de la LO 3/2007, existe discriminación directa por razón de sexo cuando una persona es tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra:
📖 Art. 6.1 LO 3/2007
Explicación: El art. 6.1 de la LO 3/2007 define la discriminación directa por razón de sexo como la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
El art. 6.2 de la LO 3/2007 define la discriminación indirecta como aquella en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros:
📖 Art. 6.2 LO 3/2007
Explicación: El art. 6.2 de la LO 3/2007 establece que hay discriminación indirecta por razón de sexo cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ponen a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que respondan a una finalidad legítima y los medios sean adecuados y necesarios.
Conforme al art. 7.3 de la LO 3/2007, el acoso sexual y el acoso por razón de sexo:
📖 Art. 7.3 LO 3/2007
Explicación: El art. 7.3 de la LO 3/2007 dispone que se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
Según el art. 8 de la LO 3/2007, todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad constituye:
📖 Art. 8 LO 3/2007
Explicación: El art. 8 de la LO 3/2007 establece que constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
El art. 9 de la LO 3/2007 (indemnidad frente a represalias) considera discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca como consecuencia de:
📖 Art. 9 LO 3/2007
Explicación: El art. 9 de la LO 3/2007 dispone que se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.
Según el art. 10 de la LO 3/2007, los actos y cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se consideran:
📖 Art. 10 LO 3/2007
Explicación: El art. 10 de la LO 3/2007 establece que los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido.
El art. 11.1 de la LO 3/2007 permite a los poderes públicos adoptar acciones positivas en favor de las mujeres, que deberán ser:
📖 Art. 11.1 LO 3/2007
Explicación: El art. 11.1 de la LO 3/2007 dispone que, para hacer efectivo el derecho constitucional a la igualdad, los poderes públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho, medidas que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido.
Según el art. 12.1 de la LO 3/2007, la tutela judicial del derecho a la igualdad puede recabarse de los tribunales conforme al art. 53.2 CE, incluso:
📖 Art. 12.1 LO 3/2007
Explicación: El art. 12.1 de la LO 3/2007 dispone que cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el art. 53.2 CE, incluso tras la terminación de la relación de la que se derive el supuesto comportamiento discriminatorio.
El art. 13.1 de la LO 3/2007 establece que, en los procedimientos en que las alegaciones se fundamenten en discriminación por razón de sexo, corresponderá probar la ausencia de discriminación a:
📖 Art. 13.1 LO 3/2007
Explicación: El art. 13.1 de la LO 3/2007 establece que, de acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad (inversión de la carga de la prueba).
La inversión de la carga de la prueba del art. 13.1 de la LO 3/2007 NO se aplica en:
📖 Art. 13.1 LO 3/2007
Explicación: El art. 13.1 de la LO 3/2007 exceptúa expresamente de la regla de inversión de la carga de la prueba a los procesos penales.
Según el art. 12.2 de la LO 3/2007, en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo está legitimada únicamente:
📖 Art. 12.2 LO 3/2007
Explicación: El art. 12.2 de la LO 3/2007 dispone que la capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa del derecho a la igualdad corresponde a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo; no obstante, en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo será únicamente la persona acosada la legitimada.
El acoso por razón de sexo, según el art. 7.2 de la LO 3/2007, es el comportamiento realizado en función del sexo de una persona con el propósito o efecto de atentar contra su dignidad y crear un entorno:
📖 Art. 7.2 LO 3/2007
Explicación: El art. 7.2 de la LO 3/2007 define el acoso por razón de sexo como cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Según el art. 12.3 de la LO 3/2007, en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo:
📖 Art. 12.3 LO 3/2007
Explicación: El art. 12.3 establece que la persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.
Conforme al art. 13.1 de la LO 3/2007, la regla de inversión de la carga de la prueba:
📖 Art. 13.1 LO 3/2007
Explicación: El art. 13.1, tras imponer a la parte demandada la prueba de la ausencia de discriminación cuando existan indicios fundados, precisa que lo anterior no será de aplicación a los procesos penales.
La base constitucional de la prohibición de discriminación por razón de sexo se encuentra en el art. 14 CE, que proclama:
📖 Art. 14 CE
Explicación: El art. 14 CE establece que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
El art. 24.1 de la Constitución reconoce el derecho de todas las personas:
📖 Art. 24.1 CE
Explicación: El art. 24.1 CE reconoce el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Según el art. 53.2 de la Constitución, la tutela del derecho a la igualdad del art. 14 puede recabarse:
📖 Art. 53.2 CE
Explicación: El art. 53.2 CE dispone que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección 1ª del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
El art. 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000) establece que, en los procesos sobre discriminación por razón de sexo:
📖 Art. 217.5 LEC
Explicación: El art. 217.5 de la LEC dispone que, en los procesos sobre discriminación por razón de sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, una vez que el actor o el interesado hayan aportado indicios fundados sobre su existencia.
Conforme al art. 96.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011), cuando de las alegaciones se deduzcan indicios fundados de discriminación por razón de sexo:
📖 Art. 96.1 LRJS
Explicación: El art. 96.1 de la LRJS establece que en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación sexual, origen racial o étnico, religión, entre otras, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
El art. 177.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011) regula la modalidad procesal de:
📖 Art. 177.1 LRJS
Explicación: El art. 177.1 de la LRJS prevé que cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de esta modalidad procesal.
Según la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, art. 108.2), el despido que tenga por móvil la discriminación por razón de sexo será calificado como:
📖 Art. 108.2 LRJS
Explicación: El art. 108.2 de la LRJS establece que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, lo que incluye la discriminación por razón de sexo.
El art. 10 de la LO 3/2007 dispone que los actos y cláusulas que constituyan o causen discriminación por razón de sexo darán lugar a:
📖 Art. 10 LO 3/2007
Explicación: El art. 10 establece que los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.
Según el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 2/2015), las decisiones del empresario que den lugar a discriminación por razón de sexo:
📖 Art. 17.1 ET
Explicación: El art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores declara nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, entre otras causas.
El art. 11.2 de la LO 3/2007 prevé que las medidas de acción positiva:
📖 Art. 11.2 LO 3/2007
Explicación: El art. 11.2 dispone que también las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente ley, complementando así la previsión del art. 11.1 dirigida a los Poderes Públicos.
Según el art. 6.3 de la LO 3/2007, se considera discriminación por razón de sexo, en todo caso:
📖 Art. 6.3 LO 3/2007
Explicación: El art. 6.3 dispone que, en todo caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.