Test de la tutela institucional de la LO 1/2004: Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, Observatorio Estatal, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y planes de colaboración. Preguntas reales con fuente.
⚖️ Fuente: Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (BOE-A-2004-21760) · 25 preguntas
Pregunta 1 de 25
Según el art. 29 de la LO 1/2004, la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer se adscribe a:
Fuente: Art. 29.1 LO 1/2004. El art. 29.1 crea la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, adscrita al Ministerio competente en la materia (en la redacción original, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), a la que corresponde, entre otras funciones, formular las políticas públicas en relación con la violencia de género.
El art. 30 de la LO 1/2004 crea el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer como:
Fuente: Art. 30.1 LO 1/2004. El art. 30.1 crea el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer como órgano colegiado adscrito al Ministerio competente, al que corresponde el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género.
Según el art. 30.3 de la LO 1/2004, el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer remitirá:
Fuente: Art. 30.3 LO 1/2004. El art. 30.3 dispone que el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual, un informe sobre la evolución de la violencia ejercida sobre la mujer en los términos a que se refiere el artículo 1 de la ley, con determinación de los tipos penales que se hayan aplicado, y de la efectividad de las medidas acordadas para la protección de las víctimas.
El art. 31.1 de la LO 1/2004 prevé que el Gobierno establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:
Fuente: Art. 31.1 LO 1/2004. El art. 31.1 establece que el Gobierno organizará, en el marco de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas.
Según el art. 31.3 de la LO 1/2004, la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta:
Fuente: Art. 31.3 LO 1/2004. El art. 31.3 dispone que la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género.
El art. 32.1 de la LO 1/2004 establece que los poderes públicos elaborarán planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia de género, debiendo implicar a:
Fuente: Art. 32.1 LO 1/2004. El art. 32.1 dispone que los poderes públicos elaborarán planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia de género, los cuales deberán implicar a las Administraciones sanitarias, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales y organismos de igualdad.
Según el art. 32.3 de la LO 1/2004, en relación con los profesionales sanitarios, los planes de colaboración impulsarán:
Fuente: Art. 32.3 LO 1/2004. El art. 32.3 establece que, en las actuaciones previstas en el artículo, se considerará de forma especial la situación de las mujeres que puedan tener mayor riesgo de sufrir la violencia de género o mayores dificultades para acceder a los servicios, y se impulsarán actividades de formación de los profesionales sanitarios para mejorar la detección precoz, la asistencia y la rehabilitación de la mujer.
El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer (art. 30 LO 1/2004) tiene, entre sus funciones principales:
Fuente: Art. 30.1 LO 1/2004. El art. 30.1 configura el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer como centro de análisis de la situación y evolución de la violencia sobre la mujer, correspondiéndole el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios y propuestas de actuación en la materia.
Conforme al art. 29 de la LO 1/2004, una de las funciones de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer es:
Fuente: Art. 29.2 LO 1/2004. El art. 29.2 atribuye a la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, entre otras funciones, proponer la política del Gobierno en relación con la violencia sobre la mujer y coordinar e impulsar cuantas acciones se realicen en dicha materia, trabajando en colaboración y coordinación con las Administraciones con competencia en la materia.
Según la LO 1/2004 (Título III), el conjunto de órganos y mecanismos creados para ofrecer respuesta institucional a la violencia de género se denomina:
Fuente: Título III (arts. 29-32) LO 1/2004. El Título III de la ley (arts. 29 a 32) se rubrica «Tutela institucional» y comprende la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los planes de colaboración.
El art. 31.2 de la LO 1/2004 prevé que el Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoverá:
Fuente: Art. 31.2 LO 1/2004. El art. 31.2 establece que el Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoverá las actuaciones necesarias para que las Policías Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales cuando éstas sean algunas de las previstas en la ley o en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el artículo 57 del Código Penal.
Según el art. 30.2 de la LO 1/2004, el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer integrará, en su composición:
Fuente: Art. 30.2 LO 1/2004. El art. 30.2 dispone que el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer integrará en su composición, además de a las Administraciones Públicas, a los agentes sociales, las asociaciones de consumidores y usuarios, las organizaciones de mujeres de ámbito estatal y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
Según el art. 29.1 de la LO 1/2004, la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, además de formular las políticas públicas, elaborará:
Fuente: Art. 29.1 LO 1/2004. El art. 29.1 dispone que la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género formulará las políticas públicas en relación con la violencia de género a desarrollar por el Gobierno y elaborará la Macroencuesta de Violencia contra las Mujeres, coordinando e impulsando las acciones en la materia.
El art. 29.2 de la LO 1/2004 establece que la persona titular de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género estará legitimada ante los órganos jurisdiccionales para:
Fuente: Art. 29.2 LO 1/2004. El art. 29.2 dispone que la persona titular de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género estará legitimada ante los órganos jurisdiccionales para intervenir en defensa de los derechos y de los intereses tutelados en esta ley, en colaboración y coordinación con las administraciones con competencias en la materia.
Conforme al art. 30.1 de la LO 1/2004, los datos contenidos en los informes, estudios y propuestas del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer se consignarán:
Fuente: Art. 30.1 LO 1/2004. El art. 30.1 configura el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer como órgano colegiado al que corresponde el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y propuestas, y dispone que, en cualquier caso, los datos contenidos en dichos informes, estudios y propuestas se consignarán desagregados por sexo.
Según el art. 32.2 de la LO 1/2004, en desarrollo de los planes de colaboración se articularán:
Fuente: Art. 32.2 LO 1/2004. El art. 32.2 dispone que, en desarrollo de los planes de colaboración, se articularán protocolos de actuación que determinen los procedimientos que aseguren una actuación global e integral de las distintas administraciones y servicios implicados, y que garanticen la actividad probatoria en los procesos que se sigan.
El art. 32.4 de la LO 1/2004 obliga a considerar de forma especial la situación de las mujeres que, por sus circunstancias, tengan mayor riesgo o dificultad de acceso, tales como:
Fuente: Art. 32.4 LO 1/2004. El art. 32.4 establece que en las actuaciones se considerará de forma especial la situación de las mujeres que, por sus circunstancias personales y sociales, puedan tener mayor riesgo de sufrir la violencia de género o mayores dificultades para acceder a los servicios, tales como las pertenecientes a minorías, las inmigrantes, las que se encuentran en situación de exclusión social, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores o aquellas que viven en el ámbito rural.
El art. 43 de la LO 1/2004 (que añade el art. 87 bis a la LOPJ) prevé que, en cada partido judicial, habrá:
Fuente: Art. 43 LO 1/2004 (art. 87 bis LOPJ). El art. 43, que adiciona el art. 87 bis de la LO 6/1985 del Poder Judicial, establece que en cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial.
Según el art. 44 de la LO 1/2004 (art. 87 ter LOPJ), los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán:
Fuente: Art. 44 LO 1/2004 (art. 87 ter LOPJ). El art. 44, que adiciona el art. 87 ter de la LOPJ, atribuye a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer la instrucción (y en su caso el fallo en faltas) de los procesos penales por delitos de violencia de género, así como el conocimiento de determinadas causas civiles relacionadas, cuando concurran los requisitos legales.
Conforme al art. 62 de la LO 1/2004, recibida la solicitud de una orden de protección, el Juez de Violencia sobre la Mujer (o, en su caso, el Juez de Guardia) actuará de conformidad con lo dispuesto en:
Fuente: Art. 62 LO 1/2004. El art. 62 dispone que, recibida la solicitud de adopción de una orden de protección, el Juez de Violencia sobre la Mujer y, en su caso, el Juez de Guardia, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el art. 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Según el art. 64.3 de la LO 1/2004, cuando el Juez prohíba al inculpado aproximarse a la persona protegida:
Fuente: Art. 64.3 LO 1/2004. El art. 64.3 dispone que el Juez podrá prohibir al inculpado que se aproxime a la persona protegida en cualquier lugar; podrá acordarse la utilización de instrumentos con la tecnología adecuada para verificar de inmediato su incumplimiento, y el Juez fijará una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida que no se podrá rebasar, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
El art. 64.5 de la LO 1/2004 faculta al Juez para:
Fuente: Art. 64.5 LO 1/2004. El art. 64.5 dispone que el Juez podrá prohibir al inculpado toda clase de comunicación con la persona o personas que se indique, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
Según el art. 68 de la LO 1/2004, las medidas restrictivas de derechos deberán adoptarse:
Fuente: Art. 68 LO 1/2004. El art. 68 establece que las medidas restrictivas de derechos deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa.
El art. 70 de la LO 1/2004 prevé que el Fiscal General del Estado nombrará, oído el Consejo Fiscal, un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer con categoría de:
Fuente: Art. 70 LO 1/2004. El art. 70, que añade el art. 18 quáter al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, dispone que el Fiscal General del Estado nombrará, oído el Consejo Fiscal, como delegado, un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala, con funciones de intervención y coordinación en materia de violencia de género.
Según el art. 31.4 de la LO 1/2004, lo dispuesto sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad será de aplicación en las Comunidades Autónomas que:
Fuente: Art. 31.4 LO 1/2004. El art. 31.4 dispone que lo previsto sobre unidades especializadas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad será de aplicación en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana, en los términos de sus Estatutos, de la LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de sus leyes de policía.
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