Test: Tutela judicial: Juzgados de Violencia sobre la Mujer (arts. 43-72)
Test de la tutela judicial de la LO 1/2004: Juzgados de Violencia sobre la Mujer, competencia penal y civil, orden de protección y medidas de protección y seguridad de las víctimas. Preguntas con artículo citado.
⚖️ Fuente: Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (BOE-A-2004-21760) · 25 preguntas
Pregunta 1 de 25
Según el art. 43 de la LO 1/2004, que modifica la LOPJ, se crean los:
Fuente: Art. 43 LO 1/2004 (art. 87 bis LOPJ). El art. 43 de la LO 1/2004 modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial introduciendo el art. 87 bis, por el que se crean los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con carácter general uno por cada partido judicial, con sede en su capital.
Conforme al art. 44 de la LO 1/2004 (art. 87 ter LOPJ), los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por:
Fuente: Art. 44 LO 1/2004 (art. 87 ter.1 LOPJ). El art. 87 ter.1 LOPJ (introducido por el art. 44 de la ley) atribuye a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos de homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, contra la libertad, contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
Según el art. 44 de la LO 1/2004 (art. 87 ter.2 LOPJ), los Juzgados de Violencia sobre la Mujer también podrán conocer, en el orden civil, de asuntos como:
Fuente: Art. 44 LO 1/2004 (art. 87 ter.2 LOPJ). El art. 87 ter.2 LOPJ atribuye a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en el orden civil, el conocimiento de asuntos de filiación, maternidad y paternidad, nulidad del matrimonio, separación y divorcio, relaciones paterno-filiales, adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar, guarda y custodia de hijos e hijas menores o alimentos, entre otros, cuando concurran los requisitos previstos en el apartado 3 del mismo artículo.
El art. 61.1 de la LO 1/2004 establece que las medidas de protección y seguridad de las víctimas:
Fuente: Art. 61.1 LO 1/2004. El art. 61.1 dispone que las medidas de protección y seguridad previstas en el capítulo serán compatibles con cualesquiera de las medidas cautelares y de aseguramiento que se pueden adoptar en los procesos civiles y penales.
Según el art. 62 de la LO 1/2004, sobre la orden de protección, recibida la solicitud de adopción de una orden de protección, el Juez de Violencia sobre la Mujer actuará:
Fuente: Art. 62 LO 1/2004. El art. 62 establece que, recibida la solicitud de adopción de una orden de protección, el Juez de Violencia sobre la Mujer y, en su caso, el Juez de Guardia, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El art. 64 de la LO 1/2004 permite al Juez adoptar, entre las medidas de protección, la orden de:
Fuente: Art. 64.1 LO 1/2004. El art. 64.1 faculta al Juez para ordenar la salida obligatoria del inculpado por violencia de género del domicilio en el que hubiera estado conviviendo o tenga su residencia la unidad familiar, así como la prohibición de volver al mismo.
Según el art. 64 de la LO 1/2004, el Juez podrá prohibir al inculpado por violencia de género:
Fuente: Art. 64.3 LO 1/2004. El art. 64.3 prevé que el Juez podrá prohibir al inculpado que se aproxime a la persona protegida, lo que le impide acercarse a la misma en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, pudiendo acordarse la utilización de instrumentos con la tecnología adecuada para verificar de inmediato su incumplimiento.
El art. 65 de la LO 1/2004 prevé que el Juez podrá, respecto de los menores, adoptar medidas como:
Fuente: Art. 65 LO 1/2004. El art. 65 dispone que el Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, respecto de los menores que dependan de él. Si no acordara la suspensión, deberá pronunciarse sobre la forma en que se ejercerá.
Según el art. 66 de la LO 1/2004, el Juez podrá ordenar la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de:
Fuente: Art. 66 LO 1/2004. El art. 66 establece que el Juez podrá ordenar la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan de él. Si no acordara la suspensión, deberá pronunciarse sobre la forma en que se ejercerá el régimen de estancia, relación o comunicación.
El art. 70 de la LO 1/2004 crea la figura del:
Fuente: Art. 70 LO 1/2004. El art. 70 dispone la creación del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, como Fiscal de Sala, al que corresponde practicar las diligencias previstas en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal e intervenir directamente en los procesos penales de especial trascendencia, así como la supervisión y coordinación del Ministerio Fiscal en esta materia.
Según el art. 63 de la LO 1/2004, en los procesos relacionados con la violencia de género se protegerá especialmente:
Fuente: Art. 63.1 LO 1/2004. El art. 63.1 establece que en las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas; en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia.
Conforme al art. 68 de la LO 1/2004, las medidas restrictivas de derechos contenidas en este capítulo deberán adoptarse:
Fuente: Art. 68 LO 1/2004. El art. 68 dispone que las medidas restrictivas de derechos previstas en este capítulo deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa.
Según el art. 45 de la LO 1/2004, las Audiencias Provinciales conocerán:
Fuente: Art. 45 LO 1/2004. El art. 45, que adiciona un apartado al art. 82 de la LOPJ, atribuye a las Audiencias Provinciales el conocimiento de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia.
El art. 46 de la LO 1/2004 establece que las Audiencias Provinciales conocerán, asimismo:
Fuente: Art. 46 LO 1/2004. El art. 46, que adiciona un apartado al art. 82 de la LOPJ, dispone que las Audiencias Provinciales conocerán, asimismo, de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia.
Conforme al art. 47 de la LO 1/2004, el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas asegurarán:
Fuente: Art. 47 LO 1/2004. El art. 47 dispone que el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas asegurarán una formación específica relativa a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y sobre violencia de género en los cursos de formación de Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Médicos Forenses.
Según el art. 49 bis de la LO 1/2004, cuando un Juez que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de género que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección:
Fuente: Art. 49 bis LO 1/2004. El art. 49 bis dispone que cuando un Juez que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el art. 1 que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero del art. 87 ter LOPJ, deberá inhibirse, remitiendo los autos al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.
El art. 61.2 de la LO 1/2004 dispone que, en todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez competente deberá pronunciarse en todo caso:
Fuente: Art. 61.2 LO 1/2004. El art. 61.2 establece que en todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez competente deberá pronunciarse en todo caso, de oficio o a instancia de las víctimas, de los hijos, del Ministerio Fiscal o de la Administración, sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento, especialmente sobre las que supongan una protección a las víctimas.
Según el art. 63.2 de la LO 1/2004, para garantizar la protección de las víctimas, los Jueces competentes podrán acordar:
Fuente: Art. 63.2 LO 1/2004. El art. 63.2 dispone que los Jueces competentes podrán acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, para garantizar la protección de las víctimas.
El art. 64.2 de la LO 1/2004 prevé que, con carácter excepcional, el Juez podrá autorizar:
Fuente: Art. 64.2 LO 1/2004. El art. 64.2 dispone que el Juez, con carácter excepcional, podrá autorizar que la persona protegida concierte, con una agencia o sociedad pública que incluya entre sus actividades el arrendamiento de viviendas, la permuta del uso atribuido de la vivienda familiar de la que sea copropietaria por el uso de otra vivienda durante el tiempo y en las condiciones que se determinen.
Conforme al art. 64.4 de la LO 1/2004, la medida de alejamiento (prohibición de aproximarse a la persona protegida):
Fuente: Art. 64.4 LO 1/2004. El art. 64.4 dispone que la medida de prohibición de aproximación a la persona protegida podrá acordarse con independencia de que la persona afectada, o aquellas a quienes se pretenda proteger, hubieran abandonado previamente el lugar.
El art. 64.5 de la LO 1/2004 faculta al Juez para:
Fuente: Art. 64.5 LO 1/2004. El art. 64.5 dispone que el Juez podrá prohibir al inculpado toda clase de comunicación con la persona o personas que se indique, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
Según el art. 64.6 de la LO 1/2004, las medidas de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones:
Fuente: Art. 64.6 LO 1/2004. El art. 64.6 dispone que las medidas a que se refiere este artículo podrán acordarse acumulada o separadamente.
El art. 67 de la LO 1/2004 permite al Juez acordar, respecto del inculpado:
Fuente: Art. 67 LO 1/2004. El art. 67 dispone que el Juez podrá acordar, respecto de los inculpados en delitos relacionados con la violencia de género, la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas, con la obligación de depositarlas en los términos establecidos por la normativa vigente.
Según el art. 69 de la LO 1/2004, las medidas de protección y seguridad de las víctimas:
Fuente: Art. 69 LO 1/2004. El art. 69 dispone que las medidas a que se refiere este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen; en este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas.
El art. 71 de la LO 1/2004 dispone que, para coordinar la actuación del Ministerio Fiscal, existirá:
Fuente: Art. 71 LO 1/2004. El art. 71 dispone que para la debida integración del principio de igualdad en la actuación del Ministerio Fiscal, existirá una Sección contra la Violencia sobre la Mujer en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, a la que se adscribirán Fiscales con conocimientos especializados en la materia.
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